jueves, 1 de marzo de 2012

Cementerios Parroquiales


Propuesta para que se actualice la normativa de cementerios parroquiales del Arzobispado de Santiago de Compostela, que viene del año 1981, boletín Mayo


REGLAMENTO-MARCO PARA LOS CEMENTERIOS PARROQUIALES

I.- Disposiciones generales
Artículo 1
Las parroquias tienen derecho a tener cementerio propio de conformidad con las prescripciones canónicas (c. 1240 s.).
Artículo 2
Son cementerios parroquiales aquellos cuya propiedad y administración corresponden a la parroquia, como entidad eclesiástica, con sujeción al derecho canónico, las normas diocesanas y de derecho común que le sean aplicables, en el marco de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español.
Artículo 3
Los cementerios parroquiales, por su destino y por la bendición que deben tener, de acuerdo con las prescripciones canónico-litúrgicas (c. 1240), tienen la condición de lugares sagrados y deben ser tratados como tales, a todos los efectos.
Artículo 4
Las normas y cuestiones que se planteen sobre el derecho de enterramiento o acerca de las sepulturas, o sobre cualquier otro asunto relativo al uso de los cementerios parroquiales, serán resueltas por la autoridad diocesana, en vía administrativa o judicial, sin detrimento de las competencias que correspondan a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 5
En este reglamento se entiende por sepultura, cualquier lugar destinado a la inhumación de restos humanos dentro de un cementerio. Se incluyen en este concepto:
  1. Fosa ó Tumba: excavacion practicada para inhumación directa en tierra
  2. Panteón: conjunto de nichos ó huecos destinado al enterramiento de varias personas e identificado mediante cerramiento u otros elementos que lo señalan singularmente.
  3. Capillas: se trata de dos ó más panteones unidos con una capilla central, formando todo un único conjunto arquitectónico.
  4. Columbario ó Urna Funeraria: lugar donde se guardan las cenizas de los difuntos en pequeñas urnas

II.- Administración
Artículo 6
La administración del cementerio parroquial corresponde al Párroco del lugar; pero deberá estar asistido por el Consejo Parroquial de Asuntos Económicos (c. 537) u otra comisión similar, o, al menos, por tres fieles laicos de la Parroquia convenientemente elegidos.
Artículo 7
Corresponde al Párroco, asesorado por la Comisión que le asiste:
  1. Conservar debidamente ordenados los documentos acreditativos de la propiedad del cementerio y demás libros y documentos referentes al mismo.
  2. Otorgar títulos de usufructo, haciendo constar el número de sepultura asignada o el lugar exacto en el cementerio, que la identifique.
  3. Llevar la contabilidad del cementerio que debe estar integrada en la contabilidad parroquial aún en el caso de que se lleve en libro propio.
  4. Vigilar y autorizar la construcción, reforma y cualquier actuación sobre las sepulturas de manera que se realicen de manera adecuada.
  5. Cuidar de que todas las instalaciones y departamentos del cementerio se encuentren siempre en buen estado de conservación, orden y limpieza, y urgir a los interesados que mantengan las sepulturas cerradas y en las debidas condiciones.
  6. Promover la colaboración voluntaria de los fieles para el logro de los objetivos mencionados en el apartado anterior y, de acuerdo con la Comisión que le asiste, establecer un canon anual a los usuarios del cementerio.
  7. Tomar la iniciativa para realizar obras de ampliación o reforma del cementerio y para construcción de nuevas sepulturas, correspondiendo al Ordinario la aprobación de las mismas.
  8. Llevar el libro-registro de sepulturas, inhumaciones y exhumaciones.
  9. Fijar los horarios de apertura y cierre del cementerio y de atención en las oficinas del mismo.
  10. Los demás actos que lleve consigo la administración y gestión ordinaria de un cementerio parroquial.

Artículo 8
Toda actuación de los particulares que incida en la administración del cementerio o en la prestación de servicios en el mismo deberá ser puesta en conocimiento y expresamente autorizada por el párroco.
Artículo 9
En ningún caso la parroquia será responsable de posibles roturas o sustracción de elementos u ornamentaciones de las sepulturas por parte de personas desconocidas.
Artículo 10
El párroco asistido de la Comisión a la que se refiere el art. 6 de este Reglamento, podrá dictar normas e instrucciones para su aplicación y administración ordinaria.

III. Concesión de sepulturas
Artículo 11
En los cementerios parroquiales podrán hacerse concesiones de:
  1. Parcelas para construcción de sepulturas (nichos, fosas y panteones)
  2. Panteones y Nichos construidos previamente por la parroquia o de su plena propiedad por extinción de concesiones.
  3. Lugares en el columbario del cementerio (Urnas Funerarias))
    Artículo 12
El párroco, como administrador del cementerio parroquial, es quien otorga la concesión de sepulturas (parcelas, nichos, panteones, y lugares en el columbario), así como la autorización para la adquisición o transmisión de las mismas, en cualquier supuesto.
Artículo 13
  1. Debe expedirse un titulo acreditativo de la concesión, que podrá figurar a nombre de la persona física o jurídica solicitante de la adjudicación, a nombre de los cónyuges o a nombre de comunidades religiosas.
  2. En el caso de pluralidad de titulares aunque el título concesional sea único se podrán expedir copias autorizadas por el párroco para cada uno de los mismos.
  3. En todo caso las responsabilidades derivadas del título concesional de una sepultura serán solidarias por parte de todos los titulares de la misma.
Artículo 14
Ninguna de estas concesiones supone enajenación de terreno por parte de la Parroquia, ni adquisición de propiedad por parte del concesionario, sino mero derecho de uso, con el alcance y limitaciones que se indican en este Reglamento.
Artículo 15
La concesión se hará mediante una credencial, según el modelo fijado por el Arzobispado, en el que se señalará la localización de la sepultura. La concesión deberá ser consignada en el libro-registro del cementerio.
Artículo 16
La credencial es el título acreditativo del derecho del concesionario, quien deberá conservarla o exhibirla cuando precisara hacer uso de su derecho o a requerimiento del Párroco o persona que legalmente le represente.
Artículo 17
Las credenciales ó títulos que se otorguen conceden el derecho de uso indefinido con las condiciones que establece el Derecho canónico y el presente Reglamento.
Artículo 18
No constituyen título suficientemente acreditativo del derecho sobre una parcela o sepultura ni las inscripciones que puedan figurar sobre ella, ni el hecho de que en dicha sepultura hayan sido inhumados familiares del que alega el derecho sobre la misma, ni una credencial extendida por persona o entidad distinta del Párroco.
Artículo 19
El Párroco designará la sepultura cuando haya de procederse al sepelio inmediato de alguien que no la tenga, a no ser que el cementerio tenga nichos de titularidad parroquial para tales casos. Transcurrido el plazo legal de inhumación, podrá procederse en estos casos al levantamiento de los restos y a su traslado al osario.
Artículo 20
El concesionario de una parcela con derecho a edificar deberá llevar a cabo la obra, en su totalidad, en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha que figure en la credencial. En caso contrario se extinguirá la concesión, a todos los efectos y sin necesidad de requerimiento alguno, devolviéndose solamente la tasa abonada.
Artículo 21
En el supuesto de producirse daños en las instalaciones del Cementerio, viales o cualquier tipo de infraestructura o bien en las sepulturas, con motivo de la ejecución de cualquier tipo de obras, el titular de las mismas estará obligado a reparar el daño causado.
Artículo 22
Todo titular de una sepultura estará obligado a cambiar de lugar cuando, a juicio del Párroco, resulte necesario por razones de ampliación o reforma del propio cementerio. En tal caso se facilitará al interesado otro lugar idóneo.


Artículo 23
En caso de clausura legítima del cementerio, no corresponde a los titulares de parcelas y sepulturas derecho alguno de indemnización por parte de la parroquia, si bien se permitirá retirar las construcciones y materiales empleados, dentro del plazo que se señale al efecto.
Artículo 24
Cuando las sepulturas fueran desatendidas por sus titulares dando lugar a que aparezcan en estado de ruina o abandono con el consiguiente peligro o mal aspecto, la administración del Cementerio podrá proceder a la demolición previa comunicación al titular, con retirada de cuantos atributos y ornamentaciones se encuentren deteriorados, sin derecho a indemnización alguna. En este caso el titular estará obligado al cambio de lugar de los restos inhumados, a su costa, manteniendo la concesión sobre el nuevo.

IV . Extinción de la concesión
Artículo 25
En el caso del art. 24 si el titular no se hace cargo del cambio de lugar de la sepultura, se extinguirá la concesión y los restos quedarán en el osario.
Artículo 26
En el supuesto de sepulturas abandonadas y respecto a las cuales se desconozcan los titulares, o su domicilio actual y en las cuales no se hayan efectuado inhumaciones o exhumaciones en los últimos veinte años, el Párroco se reserva el derecho de su reivindicación reduciendo y conservando los restos cadavéricos que en ellas pudieran encontrarse inhumados y procediendo a su inhumación en un lugar adecuado. Estas unidades podrán ser objeto de nueva concesión.
Artículo 27
La concesión podrá extinguirse por renuncia del titular.
Artículo 28
La concesión podrá extinguirse también por el reiterado incumplimiento de las obligaciones contempladas en este Reglamento. En este caso, el Párroco podrá requerirle al efecto y si transcurridos seis meses desde dicha comunicación no hubiese cumplido sus obligaciones ni manifestado nada al respecto, se entenderá extinguida la concesión con los efectos correspondientes, tanto en cuanto a la sepultura como a los restos inhumados en la misma que pasarán al osario.



V. Derechos y obligaciones de los titulares
Artículo 29
Los titulares de concesiones tienen los siguientes derechos:
  1. Ejercer los derechos propios del usufructo concedido.
  2. Solicitar la prestación de los servicios propios del Cementerio: inhumación, exhumación, …......
  3. Conocer el reglamento y normas de funcionamiento del Cementerio.
  4. Exigir la adecuada conservación y limpieza del recinto.
Artículo 30
Los titulares de concesiones tienen las siguientes obligaciones:
  1. Conservar el título expedido, o bien, notificar a la mayor brevedad posible su extravío o sustracción.
  2. Conservar en condiciones de seguridad, ornato y limpieza su sepultura.
  3. No realizar obras, de cualquier clase, sin autorización del Párroco.
  4. Abonar las tasas o cuotas correspondientes por la prestación de los servicios que se realicen en el Cementerio.
  5. Solicitar autorización al Párroco de cualquier traslado o alteración sobre los restos inhumados (inhumaciones, exhumaciones, traslados o cambios de lugar).
  6. Solicitar autorización al Párroco para realizar cualquier tipo de transmisión, alteración de la titularidad, o acto de disposición que afecte a la sepultura concedida.
  7. Comunicar el cambio de domicilio a efectos de comunicaciones.
  8. Cumplir el reglamento y normas de funcionamiento del Cementerio
Artículo 31
En todo caso los titulares de cuotas indivisas sobre sepulturas responderán solidariamente de todas las obligaciones señaladas en el presente Reglamento.

VI. Transmisiones
Artículo 32
El derecho de uso de parcelas y sepulturas podrá transmitirse por herencia. Cuando no existan herederos, quedarán a disposición de la parroquia a los 30 años de la última inhumación.
Artículo 33
En las transmisiones hereditarias se tendrán en cuenta las reglas del derecho común sobre sucesión testada o intestada. En todo caso será necesario que el que alega su condición de heredero lo justifique en forma civilmente válida y solicite el cambio de titularidad a su favor, que deberá ser expresamente autorizada por el Párroco, abonando los correspondientes derechos.
Artículo 34
No habrá transacción de ninguna clase, compraventa, donación, permuta, alquiler de parcelas o sepulturas, sin licencia del Párroco, que sólo la otorgará si concurren circunstancias excepcionales.

VII. Derechos y tasas
Artículo 35
Se devengarán derechos y tasas por los siguientes conceptos:
  1. La concesión de sepultura.
  2. Inhumación, exhumación y traslados.
  3. La expedición de credenciales y cualquier alteración en el título.
  4. Realización de obras de cualquier clase.
  5. Gastos de reparación, conservación y limpieza del cementerio.
Artículo 36
Estará obligada al pago de las tasas la persona física o jurídica que solicita la concesión o la prestación de un servicio concreto.
Artículo 37
No es obligación del administrador del cementerio, sino del interesado, el pago de todos los gastos y derechos debidos por inhumación de cadáveres y traslado de cenizas.
Artículo 38
Las personas estimadas como pobres que, a juicio del Párroco, no puedan abonar las tasas establecidas, estarán exentas de las mismas. En este caso los honorarios debidos al sepulturero los abonará la parroquia, deduciéndolos de los fondos del cementerio.

Disposiciones transitorias
Primera
Las concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, se regirán por el mismo, en cuanto sea aplicable en virtud del título precedente concedido.

Segunda
El Párroco deberá actualizar el libro-registro y las concesiones, de acuerdo con las normas del presente Reglamento.

Disposición Final
Única
Este Reglamento-marco será adoptado por todos los cementerios parroquiales al inicio mencionados, pudiéndose incorporar otros, previa autorización del Ordinario del lugar . Su aplicación será inmediata a su aprobación, así mismo se someterá al Ordinario la la cualquiera modificación que se produjere en el futuro.


















ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA