Propuesta para que se actualice la normativa de cementerios parroquiales del Arzobispado de Santiago de Compostela, que viene del año 1981, boletín Mayo
REGLAMENTO-MARCO
PARA LOS CEMENTERIOS PARROQUIALES
I.-
Disposiciones generales
Artículo
1
Las
parroquias tienen derecho a tener cementerio propio de conformidad
con las prescripciones canónicas (c. 1240 s.).
Artículo
2
Son
cementerios parroquiales aquellos cuya propiedad y administración
corresponden a la parroquia, como entidad eclesiástica, con sujeción
al derecho canónico, las normas diocesanas y de derecho común que
le sean aplicables, en el marco de los Acuerdos entre la Santa Sede y
el Estado Español.
Artículo
3
Los
cementerios parroquiales, por su destino y por la bendición que
deben tener, de acuerdo con las prescripciones canónico-litúrgicas
(c. 1240), tienen la condición de lugares sagrados y deben ser
tratados como tales, a todos los efectos.
Artículo
4
Las
normas y cuestiones que se planteen sobre el derecho de enterramiento
o acerca de las sepulturas, o sobre cualquier otro asunto relativo al
uso de los cementerios parroquiales, serán resueltas por la
autoridad diocesana, en vía administrativa o judicial, sin
detrimento de las competencias que correspondan a la jurisdicción
ordinaria.
Artículo
5
En
este reglamento se entiende por sepultura, cualquier lugar destinado
a la inhumación de restos humanos dentro de un cementerio. Se
incluyen en este concepto:
Fosa
ó Tumba: excavacion practicada para inhumación directa en tierra
Panteón:
conjunto de nichos ó huecos destinado al enterramiento de varias
personas e identificado mediante cerramiento u otros elementos que
lo señalan singularmente.
Capillas:
se trata de dos ó más panteones unidos con una capilla central,
formando todo un único conjunto arquitectónico.
Columbario
ó Urna Funeraria: lugar donde se guardan las cenizas de los
difuntos en pequeñas urnas
II.-
Administración
Artículo
6
La
administración del cementerio parroquial corresponde al Párroco del
lugar; pero deberá estar asistido por el Consejo Parroquial de
Asuntos Económicos (c. 537) u otra comisión similar, o, al menos,
por tres fieles laicos de la Parroquia convenientemente elegidos.
Artículo
7
Corresponde
al Párroco, asesorado por la Comisión que le asiste:
Conservar
debidamente ordenados los documentos acreditativos de la propiedad
del cementerio y demás libros y documentos referentes al mismo.
Otorgar
títulos de usufructo, haciendo constar el número de sepultura
asignada o el lugar exacto en el cementerio, que la identifique.
Llevar
la contabilidad del cementerio que debe estar integrada en la
contabilidad parroquial aún en el caso de que se lleve en libro
propio.
Vigilar
y autorizar la construcción, reforma y cualquier actuación sobre
las sepulturas de manera que se realicen de manera adecuada.
Cuidar
de que todas las instalaciones y departamentos del cementerio se
encuentren siempre en buen estado de conservación, orden y
limpieza, y urgir a los interesados que mantengan las sepulturas
cerradas y en las debidas condiciones.
Promover
la colaboración voluntaria de los fieles para el logro de los
objetivos mencionados en el apartado anterior y, de acuerdo con la
Comisión que le asiste, establecer un canon anual a los usuarios
del cementerio.
Tomar
la iniciativa para realizar obras de ampliación o reforma del
cementerio y para construcción de nuevas sepulturas,
correspondiendo al Ordinario la aprobación de las mismas.
Llevar
el libro-registro de sepulturas, inhumaciones y exhumaciones.
Fijar
los horarios de apertura y cierre del cementerio y de atención en
las oficinas del mismo.
Los
demás actos que lleve consigo la administración y gestión
ordinaria de un cementerio parroquial.
Artículo
8
Toda
actuación de los particulares que incida en la administración del
cementerio o en la prestación de servicios en el mismo deberá ser
puesta en conocimiento y expresamente autorizada por el párroco.
Artículo
9
En
ningún caso la parroquia será responsable de posibles roturas o
sustracción de elementos u ornamentaciones de las sepulturas por
parte de personas desconocidas.
Artículo
10
El
párroco asistido de la Comisión a la que se refiere el art. 6 de
este Reglamento, podrá dictar normas e instrucciones para su
aplicación y administración ordinaria.
III.
Concesión de sepulturas
Artículo
11
En
los cementerios parroquiales podrán hacerse concesiones de:
Parcelas
para construcción de sepulturas (nichos, fosas y panteones)
Panteones
y Nichos construidos previamente por la parroquia o de su plena
propiedad por extinción de concesiones.
Lugares
en el columbario del cementerio (Urnas Funerarias))
Artículo
12
El
párroco, como administrador del cementerio parroquial, es quien
otorga la concesión de sepulturas (parcelas, nichos, panteones, y
lugares en el columbario), así como la autorización para la
adquisición o transmisión de las mismas, en cualquier supuesto.
Artículo
13
Debe
expedirse un titulo acreditativo de la concesión, que podrá
figurar a nombre de la persona física o jurídica solicitante de la
adjudicación, a nombre de los cónyuges o a nombre de comunidades
religiosas.
En
el caso de pluralidad de titulares aunque el título concesional sea
único se podrán expedir copias autorizadas por el párroco para
cada uno de los mismos.
En
todo caso las responsabilidades derivadas del título concesional de
una sepultura serán solidarias por parte de todos los titulares de
la misma.
Artículo
14
Ninguna
de estas concesiones supone enajenación de terreno por parte de la
Parroquia, ni adquisición de propiedad por parte del concesionario,
sino mero derecho de uso, con el alcance y limitaciones que se
indican en este Reglamento.
Artículo
15
La
concesión se hará mediante una credencial, según el modelo fijado
por el Arzobispado, en el que se señalará la localización de la
sepultura. La concesión deberá ser consignada en el libro-registro
del cementerio.
Artículo
16
La
credencial es el título acreditativo del derecho del concesionario,
quien deberá conservarla o exhibirla cuando precisara hacer uso de
su derecho o a requerimiento del Párroco o persona que legalmente le
represente.
Artículo
17
Las
credenciales ó títulos que se otorguen conceden el derecho de uso
indefinido con las condiciones que establece el Derecho canónico y
el presente Reglamento.
Artículo
18
No
constituyen título suficientemente acreditativo del derecho sobre
una parcela o sepultura ni las inscripciones que puedan figurar sobre
ella, ni el hecho de que en dicha sepultura hayan sido inhumados
familiares del que alega el derecho sobre la misma, ni una credencial
extendida por persona o entidad distinta del Párroco.
Artículo
19
El
Párroco designará la sepultura cuando haya de procederse al sepelio
inmediato de alguien que no la tenga, a no ser que el cementerio
tenga nichos de titularidad parroquial para tales casos. Transcurrido
el plazo legal de inhumación, podrá procederse en estos casos al
levantamiento de los restos y a su traslado al osario.
Artículo
20
El
concesionario de una parcela con derecho a edificar deberá llevar a
cabo la obra, en su totalidad, en el plazo máximo de dos años a
partir de la fecha que figure en la credencial. En caso contrario se
extinguirá la concesión, a todos los efectos y sin necesidad de
requerimiento alguno, devolviéndose solamente la tasa abonada.
Artículo
21
En
el supuesto de producirse daños en las instalaciones del Cementerio,
viales o cualquier tipo de infraestructura o bien en las sepulturas,
con motivo de la ejecución de cualquier tipo de obras, el titular de
las mismas estará obligado a reparar el daño causado.
Artículo
22
Todo
titular de una sepultura estará obligado a cambiar de lugar cuando,
a juicio del Párroco, resulte necesario por razones de ampliación o
reforma del propio cementerio. En tal caso se facilitará al
interesado otro lugar idóneo.
Artículo
23
En
caso de clausura legítima del cementerio, no corresponde a los
titulares de parcelas y sepulturas derecho alguno de indemnización
por parte de la parroquia, si bien se permitirá retirar las
construcciones y materiales empleados, dentro del plazo que se señale
al efecto.
Artículo
24
Cuando
las sepulturas fueran desatendidas por sus titulares dando lugar a
que aparezcan en estado de ruina o abandono con el consiguiente
peligro o mal aspecto, la administración del Cementerio podrá
proceder a la demolición previa comunicación al titular, con
retirada de cuantos atributos y ornamentaciones se encuentren
deteriorados, sin derecho a indemnización alguna. En este caso el
titular estará obligado al cambio de lugar de los restos inhumados,
a su costa, manteniendo la concesión sobre el nuevo.
IV
. Extinción de la concesión
Artículo
25
En
el caso del art. 24 si el titular no se hace cargo del cambio de
lugar de la sepultura, se extinguirá la concesión y los restos
quedarán en el osario.
Artículo
26
En
el supuesto de sepulturas abandonadas y respecto a las cuales se
desconozcan los titulares, o su domicilio actual y en las cuales no
se hayan efectuado inhumaciones o exhumaciones en los últimos veinte
años, el Párroco se reserva el derecho de su reivindicación
reduciendo y conservando los restos cadavéricos que en ellas
pudieran encontrarse inhumados y procediendo a su inhumación en un
lugar adecuado. Estas unidades podrán ser objeto de nueva concesión.
Artículo
27
La
concesión podrá extinguirse por renuncia del titular.
Artículo
28
La
concesión podrá extinguirse también por el reiterado
incumplimiento de las obligaciones contempladas en este Reglamento.
En este caso, el Párroco podrá requerirle al efecto y si
transcurridos seis meses desde dicha comunicación no hubiese
cumplido sus obligaciones ni manifestado nada al respecto, se
entenderá extinguida la concesión con los efectos correspondientes,
tanto en cuanto a la sepultura como a los restos inhumados en la
misma que pasarán al osario.
V.
Derechos y obligaciones de los titulares
Artículo
29
Los
titulares de concesiones tienen los siguientes derechos:
Ejercer
los derechos propios del usufructo concedido.
Solicitar
la prestación de los servicios propios del Cementerio: inhumación,
exhumación, …......
Conocer
el reglamento y normas de funcionamiento del Cementerio.
Exigir
la adecuada conservación y limpieza del recinto.
Artículo
30
Los
titulares de concesiones tienen las siguientes obligaciones:
Conservar
el título expedido, o bien, notificar a la mayor brevedad posible
su extravío o sustracción.
Conservar
en condiciones de seguridad, ornato y limpieza su sepultura.
No
realizar obras, de cualquier clase, sin autorización del Párroco.
Abonar
las tasas o cuotas correspondientes por la prestación de los
servicios que se realicen en el Cementerio.
Solicitar
autorización al Párroco de cualquier traslado o alteración sobre
los restos inhumados (inhumaciones, exhumaciones, traslados o
cambios de lugar).
Solicitar
autorización al Párroco para realizar cualquier tipo de
transmisión, alteración de la titularidad, o acto de disposición
que afecte a la sepultura concedida.
Comunicar
el cambio de domicilio a efectos de comunicaciones.
Cumplir
el reglamento y normas de funcionamiento del Cementerio
Artículo
31
En
todo caso los titulares de cuotas indivisas sobre sepulturas
responderán solidariamente de todas las obligaciones señaladas en
el presente Reglamento.
VI.
Transmisiones
Artículo
32
El
derecho de uso de parcelas y sepulturas podrá transmitirse por
herencia. Cuando no existan herederos, quedarán a disposición de la
parroquia a los 30 años de la última inhumación.
Artículo
33
En
las transmisiones hereditarias se tendrán en cuenta las reglas del
derecho común sobre sucesión testada o intestada. En todo caso será
necesario que el que alega su condición de heredero lo justifique en
forma civilmente válida y solicite el cambio de titularidad a su
favor, que deberá ser expresamente autorizada por el Párroco,
abonando los correspondientes derechos.
Artículo
34
No
habrá transacción de ninguna clase, compraventa, donación,
permuta, alquiler de parcelas o sepulturas, sin licencia del Párroco,
que sólo la otorgará si concurren circunstancias excepcionales.
VII.
Derechos y tasas
Artículo
35
Se
devengarán derechos y tasas por los siguientes conceptos:
La
concesión de sepultura.
Inhumación,
exhumación y traslados.
La
expedición de credenciales y cualquier alteración en el título.
Realización
de obras de cualquier clase.
Gastos
de reparación, conservación y limpieza del cementerio.
Artículo
36
Estará
obligada al pago de las tasas la persona física o jurídica que
solicita la concesión o la prestación de un servicio concreto.
Artículo
37
No
es obligación del administrador del cementerio, sino del interesado,
el pago de todos los gastos y derechos debidos por inhumación de
cadáveres y traslado de cenizas.
Artículo
38
Las
personas estimadas como pobres que, a juicio del Párroco, no puedan
abonar las tasas establecidas, estarán exentas de las mismas. En
este caso los honorarios debidos al sepulturero los abonará la
parroquia, deduciéndolos de los fondos del cementerio.
Disposiciones
transitorias
Primera
Las
concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de este
Reglamento, se regirán por el mismo, en cuanto sea aplicable en
virtud del título precedente concedido.
Segunda
El
Párroco deberá actualizar el libro-registro y las concesiones, de
acuerdo con las normas del presente Reglamento.
Disposición
Final
Única
Este
Reglamento-marco será adoptado por todos los cementerios
parroquiales al inicio mencionados, pudiéndose incorporar otros,
previa autorización del Ordinario del lugar . Su aplicación será
inmediata a su aprobación, así mismo se someterá al Ordinario la
la cualquiera modificación que se produjere en el futuro.
ARZOBISPADO
DE SANTIAGO DE COMPOSTELA